TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1056/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1056 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6685
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de noviembre del 2018, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó acción de enriquecimiento sin causa cambiaria[1] en contra de Ferney Alberto Gómez Gómez. La entidad solicitó que (i) se declare que el demandado se enriqueció injustamente como consecuencia de la prescripción del pagaré núm. 30370263 y que se le condene al pago del capital entregado, los intereses legales correspondientes y las costas del proceso; (ii) en su condición de acreedor, se declare que se empobreció por la falta de pago de las cuotas a las que estaba obligado el demandado y (iii) se ordene al señor Gómez Gómez a restituir el valor del capital recibido en mutuo con intereses así como los respectivos intereses corrientes[2].
2. El IDEAR señaló que en 1998 Ferney Alberto Gómez Gómez suscribió un crédito de línea empresarial con el Fondo de Fomento de la Microempresa del Departamento de Arauca por $6.500.000, el cual, en principio, estuvo respaldado por el pagaré núm. 2503-5. La obligación fue reestructurada en dos oportunidades y como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica y la existencia del IDEAR, estos fueron endosados a dicha entidad. Posteriormente, el demandado firmó el pagaré núm. 30370263 con dicha entidad y Kevith Judith Santos Ramírez figuró como deudora solidaria. Ante la falta de pago del demandado las partes firmaron un acuerdo de pago que el señor Gómez Goméz incumplió. En consecuencia, el IDEAR sostuvo que como el título ya prescribió y ante la ausencia de reintegro de los recursos por parte del demandado, tiene el derecho de presentar demanda por enriquecimiento sin causa cambiario.
3. El 7 de noviembre del 2018, el proceso fue asignado por reparto[3] al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca[4] , autoridad que se transformó en el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad[5]. El 16 de noviembre de 2018, el juez admitió la demanda[6] y luego de adelantar la etapa probatoria, el 10 de septiembre de 2019, dictó sentencia anticipada en la que resolvió[7] (i) declarar que Ferney Alberto Gómez Gómez se enriqueció injustamente en perjuicio del IDEAR, como consecuencia de la prescripción de la obligación contenida en el pagaré núm. 30370263; (ii) declarar al IDEAR como acreedor de la obligación, quien se ha empobrecido en su patrimonio por la falta de pago del dinero que le prestó al señor Gómez Gómez y (iii) condenar al demandado a restituir o cancelar a favor del IDEAR la suma de $4.920.835.
4. La causa judicial. El 10 de octubre de 2019, el IDEAR, a través de apoderada judicial presentó ante el mismo juez, una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Ferney Alberto Gómez Gómez[8]. El demandante aportó como título ejecutivo la sentencia que emitió la autoridad judicial el 10 de septiembre de 2019. Como pretensiones solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $4.920.835 por concepto de capital enriquecido injustamente junto con los respectivos intereses de mora y las agencias en derecho[9].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 24 de octubre de 2019, el juez libró mandamiento de pago[10] y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado tenía en las cuentas bancaras de ahorro, corrientes y CDT y de los derechos de cuota que tenía como propietario de un bien inmueble[11]. Asimismo, decretó el secuestro sobre un bien inmueble de propiedad del demandado[12]. El 6 de julio de 2020 ordenó seguir adelante con la ejecución[13] y el 14 de julio de 2022 aprobó la liquidación del crédito[14]. Posteriormente, el 15 de enero de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[15]. El despacho argumentó que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 y 618 de 2023 emitidos por la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el IDEAR es una entidad de naturaleza pública que no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[16].
6. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 006 Administrativo de Arauca[17]. El 30 de abril de 2025, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional[18]. Expuso que como el título ejecutivo corresponde a una sentencia judicial proferida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y se tramitó su ejecución a continuación del procedimiento ordinario, [ ] es claro que debe aplicarse la regla residual de competencia de que tratan los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 del CGP[19]. Lo anterior, en la medida que su conocimiento está excluido de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA[20].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 9 de mayo de 2025[21]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo de 2025[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo que presentó el IDEAR en contra de Ferney Alberto Gómez Gómez. Para ese efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24].
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26]. |
12. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
13. De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
14. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[27], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación [ ]; y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440[28] el legislador dispuso que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
15. Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, ( ) y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
16. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[29].
4. Caso concreto
17. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo de Arauca.
18. Por otra parte, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde el libramiento de mandamiento de pago, el decreto de embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado tenía en las cuentas bancaras de ahorro, corrientes y CDT y de los derechos de cuota que tenía como propietario de un bien inmueble, el secuestro sobre un bien inmueble de propiedad del demandado, hasta la aprobación de la liquidación del crédito; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta; y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[30]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de la demanda que presentó el IDEAR en contra de Ferney Alberto Gómez Gómez.
19. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.
20. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
21. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-6685 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-6685 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 006 Administrativo de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 005ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf. p.211.
[2] Ib., f. 216-218.
[4] Ib.
[5] El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, dispuso la creación y transformación de diversos despachos judiciales. En virtud de dicha reestructuración, el artículo 9° del referido acuerdo establece que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca fue transformado y pasó a denominarse Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
[6] Ib., 007ED_Expediente_04AutoAdmiteDemandappdf
[7] Ib., 021ED_Expediente_18Sentenciapdfpdf, f. 18.
[8] Ib., 024ED_Expediente_21MemorialEjecucionSpdf.
[9] Ib., f. 2.
[10] Ib., 030Recepcionexped_Expediente_03AutoMandamientoPagpdf.
[11] Ib.,057ED_Expediente_03AutoDecretaEmbargopdf.
[12] Ib., 060ED_Expediente_06AutoDecretaSecuestpdf.
[13] Ib., 036Recepcionexped_Expediente_09AutoDejaSinEfectoNpdf.
[14] Ib., 044Recepcionexped_Expediente_17AutoApruebaLiquidapdf.
[15] Ib., 047Recepcionexped_Expediente_20AutoFaltaJurisdiccpdf, f. 6.
[16] Ib.
[17] Ib., 051Recepcionexped_Expediente_24ActaDeRepartopdfpdf.
[18] Ib., 070Autodeclaracio_0240202500013EJECUTIpdf.
[19] Ib., f. 8.
[20] Ib.
[22]Ib., 03CJU-6685 Constancia de Repartopdf.
[23] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[24] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[25] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[26] Ib.
[27] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.
[28] Sobre este punto, en el Auto 819 de 2025, la Corte precisó que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no admite recurso, lo cual lo dota de fuerza decisoria y cierra la posibilidad de debate en torno a la exigibilidad de la obligación.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.
[30] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.